Resumen: Subsidio de desempleo para mayores de 52 años: La cuestión que se plantea en el presente recurso es la interpretación que debe darse a la previsión legal que establece que para acceder al subsidio para mayores de 52 años se deben reunir «todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» (artículo 274.4 LGSS, en la actualidad artículo 280.1 LGSS), cuando el beneficiario también es titular de una pensión de incapacidad permanente total (IPT) con la que pretende compatibilizar el subsidio. El SEPE, sobre la base de que la actora no tenía cotizaciones suficientes para acceder a la jubilación en la fecha que solicitó el subsidio, por computar solo las cotizaciones posteriores a la fecha en que se le fue reconocida la IPT, presenta demanda para revocar el derecho y reclamar la devolución del subsidio indebidamente percibido. Tanto el Juzgado como la Sala de suplicación, desestiman la demanda del SEPE. Ahora en casación para la unificación, se rechaza el recurso, sobre la base de que el requisito de carencia propia de jubilación no es un requisito de carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Tal mutación de naturaleza iría en contra de la lógica del sistema, porque la concesión y la duración del subsidio para mayores de 52 años está vinculada precisamente al acceso futuro a la jubilación y sirve para cubrir las necesidades de la persona beneficiaria en situación de desempleo durante tal periodo de la vida posterior a los 52 años hasta que tiene derecho a la jubilación. Por ello precisamente la percepción del subsidio para mayores de 52 años conlleva, a diferencia de otros supuestos, la cotización de la entidad gestora por la contingencia de jubilación. No parece haber ninguna causa que lleve a dejar sin proteger la situación del desempleado mayor de 52 años en tal situación de espera de su jubilación prevista legalmente, siempre y cuando al llegar a esa edad de 52 años ya tenga a lo largo de su vida laboral la carencia suficiente para lucrar la futura jubilación, para lo cual se computarán tanto las cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total como las anteriores.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si, a pesar de que no deben ser computados los ingresos de quien es pareja de hecho de la solicitante, padre de dos hijas comunes, de cara a considerar cumplido el requisito de existencia de cargas familiares, dichos ingresos en la medida en que existe obligación de alimentos del padre respecto a sus dos hijas implican que éstas tienen rentas propias superiores al 75% del salario mínimo y ello implica que no computen como miembros de la unidad familiar, como establece el art. 275.3, párrafo segundo LGSS en la versión dada por el RD-L 8/2019. La sentencia recurrida confirmó el fallo adverso de instancia, pero este parecer no es compartido por el TS. Se funda esta decisión en doctrina previa, y sostiene que, a pesar de la obligación de alimentos del padre, los ingresos de la pareja de hecho no deben computarse en la unidad familiar para el cálculo del subsidio por desempleo, dejando sin efecto el requerimiento de cantidades indebidamente percibidas.
Resumen: Cuando un trabajador en situación de pluriactividad, que compagina su trabajo por cuenta ajena y un trabajo por cuenta propia con alta en el RETA, ve suspendido su contrato de trabajo en aplicación de un expediente de regulación temporal de empleo, el derecho a la prestación por desempleo derivado de dicha suspensión se iniciará, si reúne los demás requisitos para ello, en el momento en que desaparezca la situación de incompatibilidad mediante el cese voluntario en el trabajo por cuenta propia, si no han transcurrido 24 meses, sin que sea necesario para ello que la empresa tramite un nuevo ERTE. Reitera doctrina establecida en STS 561/2025, de 10 de junio, rcud 3005/2023
Resumen: La Sala Cuarta del Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el SEPE, casa la sentencia del TSJ de Andalucía/Granada de 1 de junio de 2023 y confirma el pronunciamiento del Juzgado de lo Social que había denegado a la trabajadora en excedencia por cuidado de hijo el derecho a la prestación contributiva de desempleo. El Alto Tribunal declara que quien se halla en excedencia para atender a un menor puede solicitar en cualquier momento su reincorporación por lo que, al amparo del artículo 267.2 d) LGSS, no se encuentra en situación legal de desempleo si, extinguido un contrato temporal concertado con un tercero durante dicha excedencia, no ha instado antes su reingreso en la empresa de origen. Al diferenciar esta figura de la excedencia voluntaria en la que la solicitud de reingreso está limitada al plazo inicialmente fijado, la sentencia concluye que el vínculo laboral de suspensión con reserva de puesto impide acceder a la prestación cuando las cotizaciones provienen esencialmente del empleo suspendido y se pretende activar la cobertura tras un contrato de mínima duración. Sin apreciar fraude ni concurrir suficiente período cotizado en la nueva relación, el Tribunal confirma la inexistencia de situación protegida y declara firme la sentencia de instancia.
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Y el TS, reiterando doctrina (TS 16-11-2023, rec 5326/22 ) da tal cuestión una respuesta negativa, y declara que en las prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor el periodo de desempleo no puede computar a efectos de ampliar la duración de la prestación no estando contemplado este derecho en la normativa especial de la pandemia (RD-Ley 8/20), siendo aplicable la regla general del art. 269 LGSS que la excluye. Reconoce que hay particularidades relevantes para la prestación por desempleo COVID pero no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo, no recogiendo que el periodo de percepción de prestaciones pueda computarse y generar derecho a nueva prestación como si de ocupación cotizada se tratase. La situación jurídica queda en los mismos términos que el art. 273.2 LGSS, evita que sea periodo carente de cotizaciones empresariales. No genera para el desempleo más beneficios mantiene los derechos del trabajador. Se exige efectiva realización de ocupación cotizada
Resumen: En los casos de prestación de servicios a tiempo parcial de forma concentrada no existe un derecho a percibir prestaciones de desempleo en los períodos de inactividad ya que esta situación no tiene encaje en el concepto de desempleo contemplado en el art. 267 de la LGSS. Aunque el art. 25 del RDL 8/2020 contempla supuestos especiales en que se reconoce dicha prestación en casos de inactividad como consecuencia del Covid 19 para personas trabajadoras fijas discontinuas y de las que realizan trabajos fijos y periódicos, no contiene una previsión específica relativa a la situación litigiosa, por lo que, en relación a esta, hay que estar a las reglas comunes contenidas en la LGSS. Reitera doctrina establecida, entre otras, en STS 646/2021, de 23 de junio (rcud 877/2020).
Resumen: Se estima el recurso del SEPE en el que plantea si la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. La Sala reitera que no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que el actor estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que el periodo por desempleo por causa de un ERTE-Covid no se puede considerar como periodo de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo COVID. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación. Se descarta que quepa aplicar una especie de doctrina del paréntesis.
Resumen: El recurso de casación para la unificación de doctrina fue interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimó el recurso de suplicación de una trabajadora afectada por un ERTE-Covid reconociéndole el derecho a una prestación por desempleo de 720 días, computando como cotizados los 193 días de suspensión del contrato por ERTE. El SEPE alegaba que, conforme a la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y la normativa especial derivada del Real Decreto-ley 8/2020 y 30/2020, dicho periodo no debe computarse como cotizado para generar un nuevo derecho a prestación siguiendo la doctrina de la sentencia de contraste del TSJ de Extremadura que desestimó una demanda similar. La Sala aplicando la doctrina consolidada en la STS 980/2023 y otras posteriores concluye que el periodo de suspensión del contrato por ERTE-Covid no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo pues la normativa especial no introduce ninguna excepción a la regla general del artículo 269 LGSS que exige la efectiva realización de trabajo para computar cotización. La exoneración de cuotas empresariales durante el ERTE no implica que el tiempo de prestación se considere cotizado para generar nuevos derechos, sino que busca evitar perjuicio al trabajador por la falta de cotización empresarial. Por tanto, la sentencia recurrida contiene doctrina errónea y debe ser anulada confirmándose la sentencia de instancia que desestimó la demanda
Resumen: Consolida jurisprudencia (STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022)). La Sala IV, tras el examen de las diferentes normas denunciadas, reitera una vez más que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recuerda que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo, en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores "no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación". El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género. Por "periodo de ocupación cotizada" debe entenderse "el de trabajo y cotización. En este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo. La Sala IV estima el recurso de la demandada frente a la STSJ que había estimado la demanda del trabajador.
Resumen: Desempleo: el tiempo de suspension contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestacion de desempleo. En ausencia de prevision especifica por parte de la legislación, especialmente destinada a disciplinar ese supuesto, hay que estar a las reglas comunes contenidas en la LGSS. Reitera la doctrina.
